Te Ofrecemos
· Inicio
· Buscar
· Directorio de Empresas
· Encuestas
· Enlaces Web - Links
· Enviarnos Noticias
· Fiestas 2003-2010
· Foros publicos
· Foto Galeria
· Juegos
· Lista de miembros
· Lo Más Valorado
· Mensajes antiguos
· Mensajes privados
· Recomendarnos
· Reina de Reinas 2010
· Tu Cuenta
· WebMail
· ¿Preguntas Comentarios?

Publicidad-Izq

Fotos Nuevas

horacio y erica



mi espoza



garcia



mi hijo



Foto del recuerdo


Galeria de Fotos.

En Linea?
Actualmente hay 64 invitados, 2 miembro(s) conectado(s).

Eres un usuario anónimo. Puedes registrarte aquí

En línea En linea ahora:
En línea  vero_26
En línea  mariogonzalez

En línea En el Chat ahora:
Hay 1 usuarios.
Click para Entrar


Ultimos 10 Mensajes
· Calidad Humana.
· Fotos. Peregrinación 29 de Mayo 2010 - Tarde-Noche
· Fotos. Peregrinación 29 de Mayo 2010 - Mañana
· Fotos - Peregrinación 28 de Mayo 2010 - Noche
· Fotos. Peregrinación 28 de Mayo 2010 - Mañana
· Fotos. Peregrinación 27 de Mayo 2010 - Noche
· Fotos - Video - 26 Mayo 2010 - Iluminación Templo - Inauguración
· Fotos. Peregrinación 27 de mayo 2010 - Mañana
· Fotos. Peregrinación 26 de mayo 2010 - Noche
· Fotos. Peregrinación 26 de mayo 2010 - Mañana

[ Más en la Sección de Noticias ]

Buscar
Buscar en Google

Buscar en esta página


 
Sitio oficial de Capilla de Guadalupe, Jalisco. MEXICO: Forums

CapillaDeGuadalupe.com.mx :: Ver tema - A los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de l
 FAQFAQ   BuscarBuscar   Grupos de UsuariosGrupos de Usuarios   PerfilPerfil   Entre para ver sus mensajes privadosEntre para ver sus mensajes privados   EntrarEntrar 

A los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de l

 
Publicar nuevo tema   Responder al tema    Foros de discusión -> Noticias Locales y Regionales
Ver tema anterior :: Ver tema siguiente  
Autor Mensaje
manuelgalindo
Guru
Guru


Registrado: May 16, 2004
Mensajes: 1535

MensajePublicado: Sab Mar 06, 2010 5:26 pm    Asunto: A los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de l Responder citando

A los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NUMERO 18503.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
De los Municipios

Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden e interés público y regulan la constitución, fusión y extinción de los municipios; establecen las bases generales de la administración pública municipal y se aplican en todos los municipios del Estado y en aquellos que lleguen a constituirse.

Artículo 2. El Municipio libre es un nivel de gobierno, así como la base de la organización política y administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco; tiene personalidad jurídica y patrimonios propios; y las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, y en la presente ley.

Artículo 3. Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 4. El Estado de Jalisco se divide en los municipios libres siguientes:

1. Acatic,
2. Acatlán de Juárez,
3. Ahualulco de Mercado,
4. Amacueca,
5. Amatitán,
6. Ameca,
7. Arandas,
8. Atemajac de Brizuela,
9. Atengo,
10. Atenguillo,
11. Atotonilco el Alto,
12. Atoyac,
13. Autlán de Navarro,
14. Ayotlán,
15. Ayutla,
16. Bolaños,
17. Cabo Corrientes,
18. Cañadas de Obregón,
19. Capilla de Guadalupe,
20. Casimiro Castillo,
21. Cihuatlán,
22. Cocula,
23. Colotlán,
24. Concepción de Buenos Aires,
25. Cuautitlán de García Barragán,
26. Cuautla,
27. Cuquio,
28. Chapala,
29. Chimaltitán,
30. Chiquilistlán,
31. Degollado,
32. Ejutla,
33. El Arenal,
34. El Grullo,
35. El Limón,
36. El Salto,
37. Encarnación de Díaz,
38. Etzatlán,
39. Gómez Farías,
40. Guachinango,
41. Guadalajara,
42. Hostotipaquillo,
43. Huejúcar,
44. Huejuquilla el Alto,
45. Ixtlahuacán de los Membrillos,
46. Ixtlahuacán del Río,
47. Jalostotitlán,
48. Jamay,
49. Jesús María,
50. Jilotlán de los Dolores,
51. Jocotepec,
52. Juanacatlán,
53. Juchitlán,
54. La Barca,
55. La Huerta,
56. La Manzanilla de la Paz,
57. Lagos de Moreno,
58. Magdalena,
59. Mascota,
60. Mazamitla,
61. Mexticacán,
62. Mezquitic,
63. Mixtlán,
64. Ocotlán,
65. Ojuelos de Jalisco,
66. Pihuamo,
67. Poncitlán,
68. Puerto Vallarta,
69. Quitupan,
70. San Cristóbal de la Barranca,
71. San Diego de Alejandría,
72. San Gabriel,
73. San Ignacio Cerro Gordo,
74. San Juan de los Lagos,
75. San Juanito de Escobedo,
76. San Julián,
77. San Marcos,
78. San Martín de Bolaños,
79. San Martín Hidalgo,
80. San Miguel el Alto,
81 San Sebastián del Oeste,
82. Santa María de los Angeles,
83. Santa María del Oro,
84. Sayula,
85. Tala,
86. Talpa de Allende,
87. Tamazula de Gordiano,
88. Tapalpa,
89. Tecalitlán,
90. Tecolotlán,
91. Techaluta de Montenegro,
92. Tenamaxtlán,
93. Teocaltiche,
94. Teocuitatlán de Corona,
95. Tepatitlán de Morelos,
96. Tequila,
97. Teuchitlán,
87. Tizapán el Alto,
99. Tlajomulco de Zúñiga,
100. Tlaquepaque,
101. Tolimán,
102. Tomatlán,
103. Tonalá,
104. Tonaya,
105. Tonila,
106. Totatiche,
107. Tototlán,
108. Tuxcacuesco,
109. Tuxcueca,
110. Tuxpan,
111. Unión de San Antonio,
112. Unión de Tula,
113. Valle de Guadalupe,
114. Valle de Juárez,
115. Villa Corona,
116. Villa Guerrero,
117. Villa Hidalgo,
118. Villa Purificación,
119. Yahualica de González Gallo,
120. Zacoalco de Torres,
121. Zapotiltic,
122. Zapopan,
123. Zapotitlán de Vadillo,
124. Zapotlán del Rey,
125. Zapotlán el Grande y
126. Zapotlanejo.

Artículo 5. Los municipios deben conservar los límites que tengan en la fecha de expedición de la presente ley, según sus respectivos decretos de constitución o reconocimiento; y cualquier conflicto que se suscite con motivo de dichos límites, será resuelto por el Congreso del Estado.

Artículo 6. El Congreso del Estado puede constituir nuevos Municipios de acuerdo con las bases que se señalen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II
De las Delegaciones y Agencias

Artículo 7. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden constituir delegaciones, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Que un grupo de vecinos, cuyo número no sea inferior al que corresponda a las dos terceras partes de su población, lo solicite al Ayuntamiento respectivo;

II. Que tenga una población mayor de 2,500 habitantes;

III. Que tenga, cuando menos, media hectárea de terreno apto para cementerios;

IV. Que tenga un local apropiado para la delegación, o que cuente con un terreno para construir en él, el edificio de la misma;

V. Que cuente, cuando menos, con una escuela primaria en funciones; y

VI. Que tenga capacidad suficiente para apoyar la prestación de los servicios municipales correspondientes.

Artículo 8. El Ayuntamiento debe reglamentar el procedimiento de designación de los delegados, sus requisitos, obligaciones y facultades.

Artículo 9. En los demás centros de población, pueden constituirse agencias municipales, si el Ayuntamiento lo considera necesario.

El Ayuntamiento debe reglamentar los requisitos para ser agente municipal, el procedimiento para su designación, así como sus obligaciones y facultades.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I
De la Integración de los Ayuntamientos

Artículo 10. Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integran por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral, quienes serán electos popular y directamente mediante planillas; y permanecen en sus cargos tres años y se renuevan en su totalidad al final de cada período.

Los integrantes del Ayuntamiento tienen los derechos y obligaciones que señala la presente Ley.

Artículo 11. Los integrantes del Ayuntamiento que lleguen a estar en funciones, aun en forma transitoria, no pueden ser electos para el período inmediato siguiente.

Artículo 12. Nadie puede excusarse de ejercer el cargo para el que fue electo, sino por causa justificada calificada por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO II
De la Instalación

Artículo 13. Todos los servidores públicos municipales, al tomar posesión de sus cargos, deben rendir la protesta de Ley correspondiente.

Artículo 14. El Presidente Municipal saliente debe convocar a los integrantes electos del Ayuntamiento, para que se presenten el día 31 de diciembre del año de la elección a la hora que se señale en la convocatoria, y les debe tomar la protesta de ley.

Si el Presidente Municipal saliente no cumple con esa obligación, el Presidente Municipal entrante debe rendir la protesta de ley ante el resto de los integrantes electos del Ayuntamiento y a continuación, el propio Presidente debe tomar dicha protesta a los demás miembros del Ayuntamiento.

En caso de falta absoluta por defunción del presidente entrante, se procederá a nombrar a un presidente municipal sustituto en los términos del artículo 70 de esta ley, antes de la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento.

El Ayuntamiento debe iniciar sus funciones al día siguiente de que les fue tomada la protesta a sus integrantes.

Los integrantes electos del Ayuntamiento que no se presenten en la fecha indicada, deben rendir la protesta de ley en la próxima sesión del ayuntamiento.

Cuando se esté en el desempeño de comisión de representación del Estado, de cargo de elección popular o exista otra causa justificada, los ediles electos pueden rendir la protesta de ley dentro de los 90 días siguientes.

Artículo 15. El Ayuntamiento debe nombrar al servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento y al funcionario encargado de la Hacienda Municipal, dentro de los términos y conforme al procedimiento que dispone esta ley, así como al titular del órgano de control interno, cuando esto sea contemplado por los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 16. El Ayuntamiento saliente debe hacer entrega al nuevo, mediante comisiones formadas para tal efecto, de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio municipal, en acto que se debe efectuar al día siguiente de la instalación del nuevo Ayuntamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en la entrega de la administración pública municipal, cada uno de los responsables de las dependencias municipales debe proporcionar al nuevo titular, lista del personal asignado, inventario de los bienes a su cargo, obras en proceso de realización, relación de asuntos en trámite, dinero, títulos, archivos, libros, documentos que conciernan a la institución y todo aquello que por cualquier concepto corresponda al patrimonio municipal.

La obligación contenida en el párrafo anterior debe cumplirse el día siguiente de la instalación del nuevo Ayuntamiento. En el caso de que la entrega amerite más tiempo, se debe emplear el estrictamente necesario.

Los documentos firmados por los nuevos titulares a manera de recibos, sólo acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto los exima de las responsabilidades que puedan proceder.

Artículo 17. El Ayuntamiento entrante debe proceder, a través de sus dependencias y entidades, a realizar el inventario del patrimonio municipal existente, anexando al mismo una relación del estado en que se encuentren los bienes de dominio público con que cuenta el Municipio; a fin de cotejar el inventario de los bienes del Municipio con el de la administración anterior a más tardar el día treinta y uno de enero del año posterior al de la elección.

Artículo 18. Al instalarse el nuevo Ayuntamiento, debe comunicar los nombres del Presidente Municipal, Síndico y regidores, y de los servidores públicos encargados de la Secretaría del Ayuntamiento y de la Hacienda Municipal, al Ejecutivo de la entidad, al Congreso del Estado, a los tribunales del Poder Judicial, y a las oficinas federales y estatales, que estén establecidas en el Municipio, en un plazo no mayor de 30 días.

CAPÍTULO III
De la Desintegración

Artículo 19. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los Ayuntamientos previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados.

Artículo 20. Son causas de desintegración del Ayuntamiento:

I. La falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo;

II. Por renuncia de la mayoría de sus integrantes, tanto propietarios como suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo;

III. Por la comisión de hechos que culminen por declaratoria de responsabilidad política, hecha por el Congreso del Estado, en los términos de la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos, respecto de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento y no pueda integrarse éste, aún con los suplentes; y

IV. Cuando no sea posible el ejercicio de las funciones de un Ayuntamiento conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 21. Cuando se declare la desintegración de un Ayuntamiento se debe proceder en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO IV
De la Suspensión y Revocación del Mandato de los Miembros del
Ayuntamiento

Artículo 22. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados.

Artículo 23. Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, hasta por un año, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por infringir los principios constitucionales federales o estatales;

II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada;

III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada una de las sesiones;

IV. Por la realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del municipio, declarada por el Ayuntamiento, mediante procedimiento administrativo de conformidad con la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos;

V. Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento; y

VI. Por incapacidad mental declarada judicialmente o incapacidad legal por un término de más de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad.

En caso de suspensión del mandato, los integrantes del ayuntamiento suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la suspensión, apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato.

Artículo 24. Se puede revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las siguientes causas:

I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con excepción de la fracción VI;

II. Por incapacidad permanente física o mental; o

III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado, en la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.

Artículo 25. Cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado debe requerir al suplente o suplentes según corresponda, para que en el término de setenta y dos horas, contadas a partir de que se de a conocer la resolución, asuman el cargo y rindan la protesta de ley ante el Ayuntamiento.

Artículo 26. Cuando se hubiere presentado empate o las instancias judiciales competentes hayan anulado las elecciones correspondientes, exista una situación que por su gravedad haga imposible el gobierno o la gestión administrativa de un Ayuntamiento, o en caso de declararse la desintegración del Ayuntamiento por el Congreso del Estado, éste debe proceder a designar e instalar un Concejo Municipal, formado por un número igual de munícipes al que debe tener ese Municipio. El presidente del concejo, así como los miembros designados deben reunir los mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la ley estatal en materia electoral para ser regidor.

El Concejo designado tiene la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos, y termina el período constitucional correspondiente al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, salvo que a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco.
_________________
Manuel Galindo
Volver arriba
Ver perfil de usuario Enviar mensaje privado
Mostrar mensajes de anteriores:   
Publicar nuevo tema   Responder al tema    Foros de discusión -> Noticias Locales y Regionales Todas las horas son GMT - 6 Horas
Página 1 de 1

 
Cambiar a:  
Puede publicar nuevos temas en este foro
No puede responder a temas en este foro
No puede editar sus mensajes en este foro
No puede borrar sus mensajes en este foro
No puede votar en encuestas en este foro

Powered by phpBB 2.0.8 © 2001 phpBB Group
phpBB port v2.1 based on Tom Nitzschner's phpbb2.0.6 upgraded to phpBB 2.0.4 standalone was developed and tested by:
ArtificialIntel, ChatServ, mikem,
sixonetonoffun and Paul Laudanski (aka Zhen-Xjell).

Version 2.1 by Nuke Cops © 2003 http://www.nukecops.com

Todos los comentarios, envios y fotografias son responsabilidad de quienes los envian. Todo lo demás. Derechos reservados ALTOSNET Capilla de Guadalupe, Jalisco. MEXICO.
Web site engine's code is Copyright © 2003 by PHP-Nuke. All Rights Reserved. PHP-Nuke is Free Software released under the GNU/GPL license.
Página Generada en: 0.095 Segundos